JUICIO DE REVISION
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-241/98
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA INSTRUCTORA: AIDE MACEDO BARCEINAS.
México, Distrito Federal, a once de enero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de inconformidad 42/98 interpuesto por el propio partido político en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva; y
R E S U L T A N D O :
1. El ocho de noviembre del año próximo pasado, en el Estado de Tlaxcala, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, el de Muñoz de Domingo Arenas.
2. El día once siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección, declaró la validez de la misma y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En contra de la anterior determinación, el Partido del Trabajo interpuso recurso de inconformidad, argumentando que respecto de la votación recibida en las casillas 163 básica y 164 básica, debía declararse la nulidad por impedirse el acceso a la casilla de los representantes de dicho instituto político, por permitir el voto a personas que no aparecían en la lista nominal y tolerarse actos de propaganda a favor del partido político de las preferencias de los funcionarios electorales.
4. Del referido medio de impugnación, tocó conocer al Tribunal Electoral del Estado, quien el doce de diciembre pasado, dictó resolución en los siguientes términos:
"C O N S I D E R A N D O S
...
III.- El recurrente se inconforma con los resultados asentados en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Muñoz de Domingo Arenas porque según éste, la responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 97, 209, 210 y 211 de nuestro Ordenamiento Electoral, al no dejar de manifiesto el número de votos emitidos en todas y cada una de las casillas que se instalaron en ese Municipio; que el Acta que se impugna a través del recurso de mérito deja en total estado de indefensión al partido que representa, porque al no dejar establecido de manera clara el número de votos que cada Partido Político contendiente obtuvo en la elección, deja la duda de quien conservó la mayoría de votos para hacerse acreedor a la entrega de la constancia respectiva; que de los numerales citados se desprende de manera clara que el cómputo de una elección es la suma que realiza el organismo electoral correspondiente de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales y en el acta que se levantó de la sesión de cómputo se asienta la apertura de los sobres externos que se acompañan en los paquetes electorales, pero no así de los resultados de la votación emitida, concluyendo que la responsable viola en perjuicio de su representado la ya citada garantía de legalidad. Que dicha autoridad, sin haber fundado y motivado el acuerdo de sesión de cómputo, otorga la Constancia de Mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.
Debe decirse que son infundados e inoperantes los agravios que hace valer el recurrente, toda vez que contrario a lo afirmado por éste, en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos que corre agregada en las actuaciones del expediente en el que se actúa, precisamente a fojas 67, consta que se asentó el resultado de dicho cómputo, es decir, contiene el número de votos que obtuvo cada Partido Político contendiente, así podemos darnos cuenta que el recurrente obtuvo seiscientos setenta y siete votos y el Partido que obtuvo la mayoría de votos fue el Partido Revolucionario Institucional, al obtener setecientos setenta y dos votos, sin que por éste hecho se deje en estado de indefensión al Partido Político que representa el recurrente, porque al quedar precisado el número de votos que obtuvieron cada uno de los contendientes, no deja la duda de quien obtuvo la mayoría para hacerse acreedor a la entrega de la Constancia respectiva, entendiéndose que este resultado se obtuvo de la suma de los votos emitidos en cada casilla, ya que como consta en el Acta de Sesión de cómputo efectuada el día once de noviembre a las once horas, la responsable para poder realizar el cómputo extrajo de los paquetes las actas de escrutinio y cómputo realizadas por cada una de las mesas directivas de casilla que se instalaron en el Municipio de Muñoz de Domingo Arenas, cumpliendo así la responsable con lo previsto en los artículos 97 fracción V, 210 y 211 del Código Electoral de Tlaxcala.
IV.- Sigue diciendo el recurrente en vía de agravios, que las violaciones e irregularidades que se suscitaron durante la Jornada Electoral, fueron de tal magnitud que amerita se declare nula la votación emitida para la Elección de Ayuntamiento en las casillas 163 y 164 básicas; que durante la Jornada Electoral para la renovación del Ayuntamiento de Muñoz de Domingo Arenas, se actualizaron las causales previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 268 y fracción III inciso a) del numeral 269 del Código Electoral vigente, con lo que queda demostrado plenamente que el citado Consejo Municipal hoy responsable, obró con dolo al tratar de cubrir las irregularidades en que incurrieron los integrantes de la casilla 163 básica, los cuales con su actitud se hacen acreedores a las sanciones contempladas en los artículos 318 fracción I, 319 fracciones IV, VII, VIII y IX del Código Penal del Estado, que las circunstancias y los hechos que dan pauta para que se actualicen las causales que determina la nulidad de la elección han quedado reseñadas en el capítulo VI del escrito recursal.
De igual manera manifiesta el promovente, que la responsable al no formular resolución alguna, que establezca que se resolvieron los recursos presentados por éste, ante las graves violaciones e irregularidades que se dieron durante el escrutinio y cómputo de la votación emitida para la renovación del Ayuntamiento de Muñoz de Domingo Arenas, no cumple cabalmente con lo ordenado en el artículo 280 párrafo segundo de la ley de marras, ya que únicamente declara que se dio lectura al proyecto de resolución de los recursos planteados, pero queda asentado en el acta cual la resolución misma (Sic); por lo que tampoco queda claro cual es la sanción que trae aparejada la violación que se cometió en la citada Jornada Electoral, violación que en sí es grave, y constituye un delito debidamente tipificado por los artículos 319 y 321 del Código Penal del Estado, debiendo en consecuencia motivar y razonar la resolución del Recurso de Protesta puesto a su consideración. Que la responsable viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contabilizar los votos emitidos en dicha casilla, por tal violación, de igual manera viola en perjuicio del Partido Político recurrente la garantía de legalidad, ya que en el fallo emitido no se contempla que haya resuelto los recursos que por ley debió de fallar el día de la sesión.
A este respecto debe decirse que en el recurso de mérito el impugnante se inconforma con el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Muñoz de Domingo Arenas, la cual contiene la supuesta resolución a los Recursos de Protesta presentados por él mismo, cabe aclarar que el acta impugnada no contiene dicha resolución, pues en ésta únicamente se asentaron los resultados que se obtuvieron en el cómputo realizado por la responsable; sin embargo consta en el Acta de Sesión de Cómputo levantada a las once horas del día once de noviembre del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral, señalado como autoridad responsable, que se procedió a resolver los Recursos de Protesta presentados por el inconforme, tan es así que en el expediente que se actúa constan los originales de las resoluciones en los Recursos de Protesta presentados por éste, a fojas 20, 21, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 39, 40, 42, 43, 46, 47, 50, 51, 58 y 59; mismas que fueron remitidas a este Organo Jurisdiccional por la autoridad responsable, de lo que se desprende que contrario a lo afirmado por el promovente el Consejo Electoral responsable si cumplió con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 280 de nuestro Ordenamiento Electoral, como consecuencia no se viola en perjuicio del impugnante la garantía de legalidad que invoca en sus agravios, sin que sea procedente lo que pretende, ya que la responsable no puede sancionar en la resolución de los Recursos de Protesta, los hechos que se hayan suscitado y que en un momento pueden ser constitutivos de delitos, ya que de hacerlo estaría invadiendo una competencia que no le corresponde, en todo caso el promovente está en aptitud de hacer del conocimiento de la autoridad competente esos hechos.
Por lo que refiere el recurrente que durante la Jornada Electoral llevada a cabo el día ocho de noviembre, se suscitaron hechos que en un momento dado podrían considerarse como causales de nulidad previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 268 del Código Electoral vigente, incurriendo en responsabilidad por estos hechos el Consejo Municipal Electoral, señalado como responsable, ya que obró con dolo al tratar de cubrir las irregularidades en que incurrieron los integrantes de la mesa directiva de casilla y que por lo tanto se hacen acreedores a las sanciones contempladas en los artículos 318 fracción I y 319 fracciones IV, VII, VIII y IX del Código Penal del Estado, quedando detalladas en el capítulo VI de su escrito recursal; éstas, no pasan a ser más que simples manifestaciones y que como ya se dijo anteriormente, si considera que se tipifica un delito, puede hacerlo del conocimiento de la autoridad competente; por lo que este Organo Jurisdiccional se ve impedido para entrar al fondo del estudio de las simples expresiones vertidas por el impugnante, de donde no se desprende agravio alguno.
En razón de lo anterior al ser infundadas e inoperantes las manifestaciones que en vía de agravios hace valer el recurrente, se deja subsistente el acto que reclama de la responsable y que se hace consistir en los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Muñoz de Domingo Arenas, así como la resolución que puso fin a los Recursos de Protesta presentados y por el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.-
Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se ha procedido legalmente a la tramitación del Recurso de Inconformidad interpuesto por el Ciudadano JOSE JUAN R. VAZQUEZ ROSANO, en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo, en contra de los actos que reclama del Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas.-
SEGUNDO.- En mérito a los razonamientos y consideraciones legales expresados en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución, se declara improcedente el medio de defensa hecho valer, y se deja subsistente el acto reclamado de la autoridad señalada como responsable.-
..."
Dicha resolución fue notificada personalmente al partido enjuiciante el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según consta a fojas 79 vuelta del cuaderno accesorio número uno.
5. En desacuerdo con la resolución mencionada en el punto que antecede, el Partido del Trabajo mediante escrito presentado el dieciséis siguiente, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- De la resolución dictada por la responsable el día 12 de diciembre de 1998, en el expediente número 42/98, el considerando marcado con el número III.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1, 3, 4, 97, 209, 210, 211 y 238, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Primeramente, no sabemos si los órganos electorales del estado de Tlaxcala, levantan de manera diferente las actas de las sesiones que llevan a cabo en donde están presentes los representantes de los partidos políticos, y de otra manera las que hacen llegar al Tribunal Electoral de Tlaxcala, ya que como lo acredito con la copia simple del acta que me fue entregada el día 11 de noviembre del año en curso, y la cual acompaño al presente escrito de demanda, el Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, no da cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97, 209, 210 y 211 del invocado ordenamiento electoral del Estado. Pero si como lo dice la responsable, a fojas 67 de los autos del expediente 42/98, obra el citado cómputo, entonces estamos ante la presencia de un ilícito, ya que se están alterando las actas de la sesión de cómputo, de una manera vil y servil a favor del Partido Revolucionario Institucional, en un afán para que el PRI aún a pesar de la voluntad popular, siga Gobernando en provecho de sus amafiados agremiados y en perjuicio del pueblo. Esta H. Sala, al analizar las constancias del expediente, así como las constancias que en vía de prueba exhibo con este escrito, se dará cuenta del dolo y mala fe con que actúan los órganos electorales del Estado de Tlaxcala, en perjuicio del Partido del Trabajo, por lo que en consecuencia deberá de ordenar se revoque la sentencia combatida, así como se dejen sin efecto las constancias de mayoría otorgadas al PRI.
Ahora bien, la responsable, también en el considerando combatido, vulnera en perjuicio del Partido del Trabajo y de su candidato, la garantía de seguridad jurídica, contemplada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los argumentos vertidos por la responsable, en la parte de este considerando que aquí se impugna, para declarar infundados los agravios hechos valer por el exponente, resultan por demás imprecisos y vagos, y queda en entredicho el conocimiento que pudiera tener la responsable del Derecho Constitucional. Confunde el Tribunal Electoral de Tlaxcala, la legalidad con lo electoral, a menos que para ésta, la legalidad se contraponga a lo electoral, por eso es que su fallo en materia electoral, no se apega al principio de certeza y legalidad. Se dice que la responsable viola la garantía de legalidad, toda vez que su resolución, carece de una debida motivación y fundamentación. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Tiene aplicación en lo conducente las siguientes tesis:
9a. EPOCA
ADMINISTRATIVO
JURISPRUDENCIA
TESIS CON EJECUTORIA PUBLICADA
2o. TRIBUNAL COLEGIADO DEL 6o. CIRCUITO.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
(VI.2o.J/43).
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V.
28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enríque Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario : Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
APENDICE. SEMANARIO JUDICIAL. NOVENA EPOCA. TOMO III. MARZO 1996. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 769.
MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es exteriorizar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Vol. LXXVI, Pag. 44. A.R. 4862/59. Pfizer de México, S.A. 5 votos.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Vols. 127-132, Pag. 59. A.R. 766/79. Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Mpio. de la Huerta, Jalisco. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 133-138, Pag. 73. A.R. 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra (acumulados). Unanimidad de 4 votos.
Vols. 151-156, Pag. 133. R.F. 6/81. Armando's Beach Club, S.A. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 151-156, Pag. 133. A.D. 1278/80. Constructora Itza, S.A. Unanimidad de 4 votos.
APÉNDICE 1917-1985, OCTAVA PARTE, PAG. 312.
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA 1917-1988 AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SEGUNDA PARTE. SALAS Y TESIS COMUNES. VOL. IV. PAG. 1889.
Al confirmar el Tribunal Electoral de Tlaxcala la resolución del Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, avala una ilegalidad, y con ello priva al Partido del Trabajo, de la Presidencia Municipal del antecitado municipio del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. FUENTE DEL AGRAVIO.- De la resolución dictada por la responsable el día 12 de diciembre de 1998, en el expediente número 42/98, el considerando marcado con el número IV.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1, 3, 4, 238, 267, 268 fracciones VII y VIII, 269, 272, 275, 278, 279, 280, 330, 331 y 350 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- En el considerando marcado como IV de la resolución combatida, la autoridad señalada como responsable, se conduce de una manera cínica y grotesca, al no entrar al estudio del agravio hecho valer, y soslaya la irregular actuación de los órganos electorales del estado de Tlaxcala. El Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, no resuelve los recursos de protesta presentados, en franca violación a lo establecido en el artículo 280 del Código Electoral del estado de Tlaxcala, el que establece en su parte última: "El Consejo Electoral que efectúe el cómputo, deberá resolver el recurso de protesta". En el caso que nos ocupa, el citado Consejo Municipal Electoral, al no emitir resolución alguna respecto de los recursos de protesta hechos valer, sin manifestar las razones, motivos y preceptos legales en que se funda para emitir su resolución, pienso que a la misma le falta una debida motivación y fundamentación, y por ello tal resolución es violatoria de garantías en sí, lo que motivó que mi representado a través de mi persona, recurriera ante la responsable dicha resolución. Al resolver el Tribunal Electoral de Tlaxcala la impugnación que hace el Partido del Trabajo, se concreta única y exclusivamente a manifestar en el considerando IV de la sentencia aquí combatida, que el Consejo Municipal Electoral impugnado, si cumplió con lo previsto en el artículo 280 del Código Electoral del estado de Tlaxcala, sin precisar en que consistió el cumplimiento que dió dicho órgano electoral al citado artículo. Violando también con su resolución el Tribunal Electoral de Tlaxcala, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al faltar el motivo y el fundamento en que se basa la responsable, para emitir su fallo en el sentido de considerar, que el Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, Tlax., si dió cumplimiento a lo ordenado por el multicitado artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala; Ya que el citado órgano municipal, en su resolución, de la cual se anexa en copia simple dicha acta, dice únicamente: "SE DIO LECTURA AL DOCUMENTO DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL CUAL SE ANALIZARON LOS RECURSOS QUE CORRESPONDEN A LA CASILLA 0163 RESOLVIENDO EL CONSEJO MUNICIPAL. SE DIO LECTURA AL DOCUMENTO DEL PROYECTO DE RESOLUCION EN EL CUAL SE ANALIZARON LOS RECURSOS QUE CORRESPONDIAN A LA CASILLA 0164."; obviamente dicha manifestación no es precisamente una resolución, y en base a ello la responsable declara improcedente el recurso de inconformidad, sin manifestar, repito, las razones que lo obligaron a fallar en tal sentido, lo que deja en total estado de indefensión al Partido del Trabajo, y al convalidar sin argumentos la responsable tal ilegalidad, incurre en la misma violación. Ahora bien, el Código Penal del Estado de Tlaxcala, establece que cuando cualquier autoridad tenga conocimiento de un ilícito, inmediatamente deberá de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se dé inicio a la investigación y la averiguación correspondiente; Y siendo el Conejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas y el Tribunal Electoral de Tlaxcala autoridades, las mismas debieron de hacer del conocimiento de la Representación Social, los hechos que son constitutivos de un delito electoral, debidamente tipificado en el Código Penal. Si la responsable quiere evadir su responsabilidad como autoridad, más le valía esgrimir otro tipo de argumentos, por que con los vertidos en su resolución, queda de manifiesto una vez más, su antipatía por la legalidad y exhibe su docta ignorancia. Como lo manifesté en los antecedentes del acto reclamado, que el Código Electoral del Estado, adolece de un sinnúmero de fallas, lo que motivó al Instituto Electoral de Tlaxcala, a lanzar una edición a fin de que se entendieran un poco mejor los medios de impugnación; Pese a ello, es difícil su entendimiento, ya sea por lo deficiente de su estructura, gramática o por que en sí es un Código que en su articulado, da pauta para que los órganos electorales violen las garantías de seguridad jurídica y de estricta aplicación de la ley; en apego a lo antes manifestado, la responsable viola de manera manifiesta lo ordenado en los artículos 237, 238 y 241 del ordenamiento electoral del estado, al no ajustar sus actuaciones a la legalidad y al no establecer los criterios de interpretación normativa. Pero si piensa la responsable que con lo que expuso en los considerandos atacados, de la sentencia impugnada, cumple con lo ordenado en los numerales antes invocados, esta muy equivocada; ya que sus argumentos son muy pobres e injustificables, y es por demás patético ver como pretende justificar lo ilegal. A fin de ser conciso en los presentes agravios y en obvio de repeticiones innecesarias, por obrar la sentencia impugnada dentro de los autos del presente juicio, pido se tenga por reproducido en este punto, todo y cada uno de los argumentos vertidos por la responsable en el considerando y punto resolutivo que aquí se recurren.
Es de considerar, que la responsable viola una vez más en su resolución, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la garantía de seguridad jurídica, garantía que no fue respetada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al emitir su fallo. El artículo 16 de nuestra carta magna, dentro de la garantía de legalidad, contempla que todo acto de autoridad deberá de ser debidamente fundado y motivado. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Tienen aplicación en lo conducente las tesis de jurisprudencia invocados en el concepto de agravios que antecede a este. Al no aplicar la ley conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 1, 3, 4, 237, 238, 267, 275 y 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, así como la aplicación errónea y viciada del artículo 210 del antes citado Código Electoral, la responsable viola la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Al asegurar que el Consejo Municipal le envió el Acta de la sesión de cómputo, en la que dice la responsable, que el citado Consejo dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el tantas veces invocado artículo 280, y visto que en el acta de sesión de consejo que se nos proporciono a los partidos políticos en la misma sesión, difiere su contenido de lo que dice la responsable que contiene el acta que le remitió el multicitado Consejo Municipal, estamos ante la presencia de una irregularidad. Irregularidad que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, de manera por demás ilegal, manifiesta a fojas 6 de la sentencia impugnada, que mi representado, se inconformó con el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Muñoz, y que, sin embargo, consta en el Acta de Sesión de Cómputo levantada a las once horas del día once de noviembre del año en curso, que si se resolvieron los recursos de protesta; Insisto, el acta que se entrego al representante del Partido del Trabajo, de la sesión que por ley se debe llevar a cabo el día miércoles siguiente al día de la elección, según reza la fracción I del artículo 210 del código Electoral de Tlaxcala, es la que acompaño al presente escrito de demanda, si existe otra acta de sesión lo ignoro, y si es cierto, ello es violatorio de la garantía de legalidad, ya que nada más debe existir una, y que es la que se nos entregó. Siendo el Tribunal Local Electoral, un cuerpo colegiado de Jurisdicción Electoral, con respecto a la aplicación de disposiciones legales, lo son solo tribunales derecho y que, por tanto, deben ceñirse estrictamente a la aplicación de la norma jurídica y, por tanto, al principio de legalidad que conlleva; no se ajusta a dicha consideración el Tribunal Local Electoral, ya que no se ciñe estrictamente a lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como el 3o. y 10o. de la Constitución Política de Tlaxcala. El antes citado artículo 3o., establece que se respetaran las garantías que se consagran en la Constitución Federal; el 10o., establece que los procesos electorales se ajustaran a lo preceptuado en la constitución Federal, local y los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo; la responsable, se aparta de todo lo antes descrito, al emitir su fallo, el cual confirma las irregularidades en que incurrió durante la jornada electoral, en las casillas 0163 y 1064 básicas y el Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas. En virtud de que la autoridad responsable, de los artículos arriba invocados, hace en unos una pobre interpretación y en otros una aplicación errónea, se acredita, que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en la resolución que aquí se impugna, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, violo el principio de legalidad. Por lo que este Tribunal Constitucional, deberá de revocar la sentencia impugnada, ordenando se anule la votación emitida en las casillas 0163 y 0164 básicas, pos las irregularidades ahí detectadas, mismas que son de una gravedad extrema, ya que al no permitir el acceso a la mesa de casilla de los representantes del Partido del Trabajo, así como el permitir el voto personas que no aparecían en la lista nominal, y el permitir que se hiciera propaganda en las casillas a favor del partido político de la preferencias tanto de los funcionarios de casilla, como de los órganos Electorales del Estado de Tlaxcala, se violenta la voluntad del pueblo, así como queda entredicho el Estado de Derecho en el que supuestamente vivimos.
El Tribunal Electoral de Tlaxcala, dice que el Consejo Municipal, en el acta que se recurrió, sí asentó el número de votos que cada partido político había obtenido en la justa electoral; Sostengo que en el acta impugnada, no se puso en números claros y precisos, la cantidad de votos que cada partido obtuvo, únicamente se concretó el Consejo Municipal, a manifestar que el mayor número de votos fue a favor del PRI, por lo que con dicha actuación, así como al afirmar la responsable en el fallo aquí impugnado, viola la garantía de legalidad.
TERCERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- De la resolución dictada por la responsable el día 12 de diciembre de 1998, en el expediente número 42/98, los considerandos marcados con III y IV, así como los puntos resolutivos marcados como Primero y Segundo.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 1, 3, 4, 209, 210, 211, 212, 213, 238, 268 fracciones VII y VIII, 269, 272, 275, 278, 279, 280, 330, 331 y 350 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Tanto la resolución del Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, como la del Tribunal Electoral de Tlaxcala, violan por los motivos expuestos en los dos conceptos de agrios que anteceden a este, la garantía de legalidad que se encuentra debidamente reglamentada por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; ya que de los artículos citados de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, como de Legislación Electoral, se aplican de manera indebida, por la pobre interpretación que se hace de ellos por parte de la responsable y de su avalado Consejo Municipal. La responsable, al emitir su resolución, no toma en cuenta las probanzas ofrecidas por la actora en este juicio, como lo establece la fracción IV del artículo 300 del Código Electoral de Tlaxcala. La responsable, aun a pesar de que se acreditaron las irregularidades que se suscitaron durante la jornada electoral, en las casillas 0163 y 0164 básicas, no decretó la nulidad de la votación recibida en las mismas. La resolución que emitió el Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, no se ajusta a lo establecido en el antes invocado artículo 330, y con todo y ello, la responsable, de una manera por demás ilegal, confirma el fallo de esta al declarar improcedente mi impugnación a través del recurso de inconformidad. Los artículos 319 y 320 del Código Electoral en comento, establece cuales son las causas que motivan la improcedencia de los recursos, y la responsable en su resolución no motiva y fundamenta debidamente su fallo, en base a los numerales señalados, por lo que su sentencia carece de la debida motivación y fundamentación, en franca violación a la garantía de legalidad. Se viola en la resolución combatida, disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaciones que han quedado de manifiesto en la exposición que de ello se hace en el cuerpo del presente ocurso y en obvio de repeticiones pido se tengan por reproducidas en este punto. Con todas y cada una de las multicitadas violaciones de garantías hechas valer, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, se priva al Partido del Trabajo de la Presidencia Municipal del Municipio de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, así como de los regidores de mayoría que conforman dicho ayuntamiento. La reparación del acto que se reclama, si es posible la reparación solicitada, por la fecha en que se tomara posesión del cargo, que es el día 15 de enero de 1999, Asimismo, y conforme al principio de definitividad que rige el presente Juicio Constitucional, se agotaron en tiempo y forma los recursos que la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala establece para impugnar los actos o resoluciones de los Órganos Electorales."
6. Recibidas en este tribunal, las constancias formadas con motivo de la presentación de este medio impugnativo, mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de año pasado, el Magistrado Presidente turnó éste al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para su sustanciación.
7. Por oficio de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor, requirió al Instituto Electoral de Tlaxcala para la debida integración del expediente respectivo, le informara el total de casillas que fueron instaladas en el municipio de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, anexando la documentación soporte, así como le remitiera copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 163 y 164 básicas, impugnadas en el recurso de inconformidad.
8. Mediante proveído de ocho de enero del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido del Trabajo se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda José Juan R. Vázquez Rosano, quien se ostenta como representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 4 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue la misma que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, como lo señala la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo ante la responsable, tiene el carácter de definitiva en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establece que el Tribunal Electoral tiene competencia para resolver en única instancia y de manera firme las impugnaciones que se presenten en materia electoral.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que, de acogerse la pretensión del accionante, y se anulara la votación recibida en las casillas 163 básica y 164 básica, ello sería determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de restarse los sufragios obtenidos en cada una de las casillas antes mencionadas por los partidos Revolucionario Institucional, que resultó triunfador en la elección que se impugna, y el del Trabajo, que quedó en segundo lugar, de la votación total lograda por dichos institutos políticos en el Municipio de referencia, la posición de éstos variaría, como se demuestra a continuación.
Del acta de cómputo municipal agregada a fojas 67 del cuaderno accesorio número 1, documento al que se le otorga plena eficacia probatoria en término de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la votación para la elección mencionada arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACION |
PAN | 1 |
PRI | 772 |
PRD | 2 |
PT | 677 |
PVEM | 1 |
PDM | 2 |
VOTOS VALIDOS | 1512* |
VOTOS NULOS | 57 |
TOTAL | 1512 |
*Nota: La cantidad anotada en VOTOS VALIDOS es la contenida en el documento de mérito, aun cuando la correcta debe ser 1455.
Ahora bien, según se advierte de la copia certificada de las actas de las casillas impugnadas en este medio de defensa, se obtiene que la votación obtenida por cada partido político fue la siguiente:
PARTIDO | CASILLA 163 BASICA | CASILLA 164 BASICA | TOTAL |
PRI | 137 | 56 | 193 |
PT | 55 | 31 | 86 |
En la hipótesis de que este tribunal declarara fundados los agravios esgrimidos por el promovente, a la votación total obtenida por los partidos políticos contendientes, tendría que restárseles la recibida en las casillas impugnadas, obteniéndose así las cantidades siguientes:
PARTIDO | VOTACION MUNICIPAL | VOTACION POR ANULAR | RESULTADO MODIFICADO |
PRI | 772 | 193 | 579 |
PT | 677 | 86 | 591 |
Como se aprecia, en caso de anularse la votación obtenida por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en las casillas de mérito, el cómputo municipal se vería modificado, de tal forma que el Partido del Trabajo, que ocupaba el segundo lugar con seiscientos setenta y siete sufragios, pasaría a ocupar el primer sitio con un total de quinientos noventa y un votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el triunfo con setecientos setenta y dos sufragios, quedaría en segunda posición con quinientos setenta y nueve votos, por lo que, en consecuencia, de acreditarse la violación reclamada en el presente medio impugnativo, ésta sería determinante para el resultado final de la elección que nos ocupa, lo que hace que se satisfaga el requisito de procedibilidad en cuestión.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 87 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los miembros de Ayuntamientos tomarán posesión el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó la instancia previa que establece la ley electoral local para impugnar el cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de mérito, mediante el recurso de inconformidad correspondiente y dicho cuerpo normativo no prevé algún otro medio de impugnación por el cual el Partido del Trabajo pudiera combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se
cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
III. Antes de abordar el examen de los agravios expuestos por el accionante, es menester puntualizar lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por tanto, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a este tribunal a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la Ley antes mencionada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se hacen valer, deben contener la expresión de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación a alguna disposición legal, ya sea por omitir su aplicación o realizarse una indebida aplicación de la misma, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.
En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que para que una inconformidad pueda estimarse como un agravio debidamente configurado, debe reunir los requisitos que a continuación se indican:
a) Claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cuál es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada;
b) Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y
c) Expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, es decir, señalar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.
Así, esta resolutora estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al gobernado, y proceder en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar los motivos de inconformidad que el accionante hace valer en contra de la resolución impugnada, los cuales en síntesis, se hacen consistir en lo siguiente:
1. Que los organismos electorales del Estado de Tlaxcala actúan con dolo y mala fe en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, puesto que del análisis efectuado a la copia simple del Acta de la Sesión del Cómputo Municipal que le fue entregada al Partido del Trabajo el once de noviembre del año en curso en la referida diligencia y que anexa a su demanda, se observa que el Consejo Municipal de Muñoz de Domingo Arenas, incumplió con lo ordenado por los artículos 97, 209 y 211 del Código Electoral Local, pero que si como dice la autoridad responsable a fojas 67 del expediente número 42/98 (formado con motivo del recurso de inconformidad antecedente de este juicio), obra el citado cómputo, entonces existe una alteración de las actas de sesión de cómputo, desconociendo el accionante si tales órganos electorales de Tlaxcala, levantan de manera diferente las actas de las sesiones de cómputo municipal que llevan a cabo en presencia de los representantes de los partidos políticos y de otro modo, las que hacen llegar al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa. Asimismo, agrega el enjuiciante que el considerando tercero de la resolución combatida contraviene los principios de seguridad jurídica y de legalidad, al exponer la responsable argumentos imprecisos y vagos para declarar infundados los agravios hechos valer ante ella, por lo que dicha resolución carece de una debida motivación y fundamentación.
2. Que el considerando cuarto del fallo controvertido, irroga perjuicio al Partido del Trabajo, porque:
a) el tribunal resolutor omite estudiar el agravio hecho valer en el sentido de que la autoridad electoral administrativa dejó de resolver los recursos de protesta interpuestos por dicho partido, limitándose a manifestar que el Consejo Municipal responsable, sí cumplió con lo previsto en el artículo 280, lo que se traduce en violación al principio de legalidad al faltar el motivo y fundamento en que basa tal consideración;
b) que se violan los artículos 237, 238 y 241 del código electoral local, al no establecer los criterios de interpretación normativa y exponer la responsable argumentos "pobres e injustificables", por lo que debe revocarse la resolución impugnada y ordenarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 163 básica y 164 básica, en que no se permitió el acceso a la "mesa de casilla" de los representantes del Partido del Trabajo, se permitió el voto a personas que no aparecían en las listas nominales, y se toleraron actos de propaganda en las casillas a favor del partido político de las preferencias de los funcionarios electorales; y
c) que se contraviene el principio de legalidad al dejar de aplicar los artículos 3 y 10 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y 1, 3, 4, 237, 238, 267, 275 y 280 del código estatal de la materia, así como por la aplicación errónea y viciada del artículo 210 de este último ordenamiento, puesto que si la responsable asegura que del acta de la sesión de cómputo que le envió el Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, se desprende que éste sí resolvió los recursos de protesta presentados por el Partido del Trabajo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 280 del ordenamiento legal de la materia, tal documento difiere en su contenido con el acta de la sesión de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento, que se les proporcionó en la misma diligencia a los representantes de los partidos políticos, lo cual a juicio del accionante constituye una irregularidad, y porque es ilegal la afirmación del tribunal resolutor en el sentido de que el inconforme impugnó el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento y que sin embargo consta en el Acta de Sesión de Cómputo levantada a las once horas del once de noviembre del año en curso, que sí se resolvieron los escritos de protesta; insistiendo el impugnante que el acta entregada al representante del Partido del Trabajo, es la que acompaña a su escrito de demanda, por lo que si existe otra acta ello es violatorio del principio de legalidad, dado que nada más debe existir una.
3. Que la autoridad señalada como responsable no tomó en cuenta las probanzas ofrecidas por el recurrente, como lo establece la fracción IV del artículo 330 del Código Electoral de Tlaxcala, a pesar de que con ellas se acreditaron las irregularidades suscitadas durante la jornada electoral en las casillas 163 básica y 164 básica; así como que los artículos 319 y 320 del código electoral local, establecen las causas que motivan la improcedencia de los recursos, y la autoridad emisora de la sentencia combatida, no la motiva ni fundamenta debidamente en base a los citados numerales.
Los conceptos de queja reseñados, se analizan y resuelven en la forma siguiente:
Es inoperante el primero de los agravios expresados por el partido promovente, en base a que la inconformidad del accionante, en realidad se encuentra dirigida hacia el actuar del Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, que fue el órgano electoral que realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, y no en contra del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tlaxcala, que es la autoridad responsable ante esta instancia, por haber sido la emisora de la sentencia materia de estudio de este juicio de revisión constitucional.
En efecto, el partido promovente señala que los organismos electorales del Estado de Tlaxcala actúan con dolo y mala fe, porque del análisis efectuado al documento a que alude la autoridad responsable y la copia simple del Acta de la Sesión de Cómputo que anexa a su demanda y que fue la que le entregaron el día once de noviembre del año en curso en la referida sesión, se advierte una alteración de las actas de sesión de cómputo municipal, desconociendo el enjuiciante si las autoridades electorales levantan de manera diferente las actas de las sesiones de cómputo municipal que lleva a cabo en presencia de los representantes de los partidos políticos y de otro modo, las que hacen llegar al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa. Lo anterior, evidencia pues, que lo que el accionante cuestiona por esta vía es el actuar del Consejo Municipal de Muñoz de Domingo Arenas, no obstante que el presente medio de impugnación solo tiene como objeto de estudio el actuar de la autoridad emisora de la resolución impugnada a la luz de los agravios vinculados en forma directa con el conjunto de argumentaciones o razonamientos formulados por la autoridad responsable y que motivan el sentido del fallo controvertido.
Con independencia de lo anterior, cabe decir que de la lectura de la copia certificada del Acta de la Sesión ordinaria celebrada por Consejo Municipal de Muñoz de Domingo Arenas el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 64 a 66 del cuaderno accesorio número uno), y que coincide en su contenido con la copia simple del acta de sesión de cómputo que el accionante anexa a su demanda, en el penúltimo párrafo de la foja 65, se dice textualmente:
"Se continuó con la sesión para realizar el cómputo de Ayuntamientos y de Presidencias Municipales Auxiliares. Dando lectura a las actas de escrutinio y cómputo de Ayuntamiento, anotando cada uno de los integrantes el resultado de la votación para posteriormente llenar el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento".
De la anterior transcripción se advierte que, el referido Consejo Municipal Electoral, al proceder a realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento, fue llenando el documento denominado Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, (fojas 67 del mismo cuaderno accesorio), y de la que se desprende que ésta se levantó a las trece horas con treinta minutos del día once de noviembre del año próximo pasado, asentándose en ella la cantidad precisa de votos que obtuvo cada uno de los partidos contendientes en la elección de mérito, y de la que se observa que la misma fue firmada por el representante del Partido del Trabajo, ahora enjuiciante, José Juan R. Vázquez Rosano, que es la misma persona quien promueve este medio de defensa constitucional, concluyéndose que la referida Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, en todo momento fue del conocimiento del partido político accionante, no pudiéndose entender en forma aislada del Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Municipal Electoral el día once de noviembre pasado (fojas 64 a la 66 del propio cuaderno), pues aquél forma parte del documento mencionado en segundo término.
Por otra parte, el alegato relativo a que el considerando tercero de la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad, al exponer la responsable argumentos imprecisos y vagos para declarar infundados, los agravios hechos valer ante ella; resulta inoperante, en tanto que el enjuiciante se abstiene de exponer los motivos jurídicos que le asisten para realizar una afirmación en ese sentido y que tiendan a demostrar la indebida fundamentación y motivación que alega existe en la resolución impugnada.
En efecto, en la mencionada parte considerativa de la sentencia combatida, el Tribunal resolutor sostuvo en forma precisa que en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos que corre agregada en las actuaciones del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad, constaba que se asentó el resultado de dicho cómputo, conteniendo el número de votos que obtuvo cada partido político contendiente, desprendiéndose que el que obtuvo la mayoría de votos fue el Revolucionario Institucional con seiscientos setenta y dos votos, agregando la responsable que tal situación no puede considerarse que haya dejado en estado de indefensión al recurrente, porque al quedar precisado el número de votos que obtuvo cada uno de los contendientes, no existe duda de quién obtuvo la mayoría para hacerse acreedor a la entrega de la constancia respectiva, en el entendido de que este resultado se obtuvo de la suma de los votos emitidos en cada casilla, ya que como constaba en el Acta de Sesión de Cómputo efectuada el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho a las once horas, el Consejo Municipal de Muñoz de Domingo Arenas, para poder realizar el cómputo extrajo de los paquetes electorales las actas de escrutinio y cómputo realizadas por cada una de las mesas directivas de casilla que se instalaron en la mencionada localidad, concluyendo el tribunal responsable que de esa manera la autoridad electoral administrativa cumplió con lo previsto en los artículos 97 fracción V, 210 y 211 del Código Electoral de Tlaxcala.
Ahora bien, tomando en consideración que en juicios como el presente, no existe suplencia oficiosa de la queja deficiente, tal como ha sido razonado con anterioridad, así como también quedar asentadas las características que debe revestir un agravio, para ser considerado como tal, de lo expuesto por el actor en el motivo de queja que nos ocupa, se evidencia lo inoperante de él, pues el partido político enjuiciante sólo se limita a aseverar que la autoridad responsable expresó razones vagas, imprecisas e injustificadas para determinar lo infundado de los agravios hechos valer ante ella, pero se abstiene de expresar los motivos por los cuales considera que la autoridad responsable actuó de esa manera. De ahí que la generalidad de sus manifestaciones, impida a este Tribunal poder determinar si asiste o no razón al impugnante en sus manifestaciones, al no permitirse en el presente juicio de revisión constitucional, la suplencia oficiosa de la queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El segundo agravio deviene infundado e inoperante, por las consideraciones que a continuación se expresan.
El motivo de inconformidad contenido en el inciso a) del agravio que se examina, en concepto de esta Sala es infundado, porque del análisis efectuado al considerando cuarto de la resolución controvertida, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el accionante, el tribunal responsable no solo se limitó a señalar que el Consejo Municipal de Muñoz de Domingo Arenas, cumplió con lo previsto en el artículo 280 del Código Electoral Estatal, sino que expuso las razones que la motivaron a tomar tal determinación, lo que evidencia que sí analizó el agravio que al efecto planteó ante ella el entonces recurrente.
En efecto, en el considerando cuarto del fallo controvertido la autoridad responsable señala que el inconforme se queja porque el Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Domingo Arenas, "al no formular resolución alguna que establezca que se resolvieron los recursos que presentó por las graves violaciones e irregularidades que se sucedieron durante el escrutinio y cómputo", no cumplió cabalmente con lo ordenado en el artículo 280, párrafo segundo del mencionado ordenamiento legal.
Una vez que la autoridad responsable relató el anterior motivo de inconformidad, en el propio considerando cuarto dicha autoridad razonó, en síntesis, que no obstante que en el Acta de Cómputo de la elección de Ayuntamiento de Muñoz de Domingo Arenas, no contenía la resolución de los recursos de protesta presentados por el Partido del Trabajo, porque en ella solo se asentaron los resultados que se obtuvieron en el referido cómputo, del Acta de Sesión de Cómputo de once de noviembre del año próximo pasado, constaba que el Consejo Municipal Electoral, procedió a resolver los recursos de protesta interpuestos por el inconforme, lo cual se acreditaba por que en el expediente formado con motivo de dicho recurso de inconformidad, constaban entre la foja 20 a la 59, los documentos originales de tales resoluciones, concluyendo por ello la responsable que el Consejo Municipal de mérito, sí cumplió con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 280 del mencionado ordenamiento electoral.
Lo anterior demuestra que el órgano jurisdiccional estatal al exponer las anteriores consideraciones, en oposición a lo que asevera el accionante, sí estudió y resolvió el motivo de queja que le fue planteado por el entonces recurrente; consideraciones que en esta vía, el promovente se abstiene de combatir eficazmente, de tal suerte que las mismas deban quedar incólumnes ante la imposibilidad de esta Sala de suplir oficiosamente la suplencia de la queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El concepto de queja resumido en el inciso b) resulta inoperante, cuenta habida que el instituto político enjuiciante solo se concreta a manifestar que se contravinieron los preceptos contenidos en los numerales 237, 238 y 241 del código electoral local, porque la responsable no estableció los criterios de interpretación normativa que realizó y solo expuso argumentos "pobres e injustificables", omitiendo controvertir los motivos que tuvo tal autoridad para desestimar la causal nulidad de la votación invocada respecto de las casillas 163 básica y 164 básica.
Ciertamente, el Tribunal Electoral de Tlaxcala estableció en relación a que durante la jornada electoral llevada a cabo el ocho de noviembre, se suscitaron hechos que podrían considerarse como causales de nulidad previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 268 del Código Electoral de esa entidad federativa, incurriendo en responsabilidad por estos hechos el tanta veces citado Consejo Municipal Electoral, que tales irregularidades no pasaban de ser más que simples expresiones vertidas por el impugnante, de donde no se desprendía agravio alguno, impidiendo a ese órgano jurisdiccional entrar a su estudio, y que si se consideraban como delito, se podían hacer del conocimiento de la autoridad competente.
Como se ve, lo considerado por la responsable no se combate adecuadamente por el partido inconforme, pues nada dice por qué los alegatos que hizo valer ante la responsable respecto de la votación recibida en las casillas de mérito, lejos de ser simples manifestaciones, constituyen argumentos lógico jurídicos que demuestran que las irregularidades denunciadas ante ella, configuran la materialización de las fracciones VII y VIII del artículo 238 invocado con antelación, precisando los elementos probatorios que ofrecidos por él hayan dejado de ser valoradas o hayan sido valoradas en forma incorrecta. De suerte que, tales consideraciones expuestas por la autoridad responsable al no verse cuestionadas por el partido actor, produce que las mismas queden firmes y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado, al no existir en este juicio suplencia de la queja deficiente en los términos ya anotados con anterioridad.
Asimismo, deviene inoperante el concepto de violación vertido en el inciso c), en tanto que el partido político actor se abstiene de manifestar en forma precisa las razones que tiene para considerar que los preceptos constitucionales y legales que invoca, debieron ser aplicados al caso concreto y la manera en que la autoridad responsable debió hacerlo, no bastando señalar: que difiere en su contenido el acta de la sesión de cómputo municipal que le fue entrega el día once de noviembre del año próximo pasado en la misma diligencia con aquella que el Consejo Electoral de Muñoz de Domingo Arenas envió al tribunal resolutor; y que es ilegal la afirmación del tribunal resolutor, en el sentido de que el inconforme impugnó el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento y que sin embargo consta en el Acta de Sesión de Cómputo levantada a las once horas del once de noviembre pasado, que sí se resolvieron los escritos de protesta.
Lo reseñado es insuficiente para demostrar que la autoridad responsable dejó de respetar las garantías consagradas en la Constitución Federal y que haya dejado de actuar conforme con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo; advirtiendo este órgano jurisdiccional que tales afirmaciones genéricas, imposibilitan para advertir en forma específica la conculcación de derechos alegada por el partido actor, de ahí lo inoperante de esta parte del agravio.
Es inoperante el tercero de los agravios que expresa el inconforme.
En una primera parte de este concepto de violación, se alega medularmente que la responsable no tomó en cuenta las probanzas con las que se acreditaban las irregularidades que se sucedieron durante la jornada electoral en las casillas 163 básica y 164 básica, absteniéndose de decretar la nulidad de la votación en ellas recibida; sin embargo, el inconforme omite señalar en forma precisa qué probanzas son las que a su juicio dejó de analizar el tribunal electoral local, a fin de que este órgano jurisdiccional se encontrara en aptitud de determinar la trascendencia de las mismas para el resultado de la sentencia cuestionada; motivo por el cual, ante la abstención del accionante en el señalamiento de tales probanzas, esta Sala Superior, se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, al no encontrarse permitida la suplencia de queja deficiente en el juicio de revisión constitucional electoral.
Respecto del alegato que el enjuiciante hace consistir en que el órgano resolutor no motiva ni fundamenta debidamente su resolución con base en los artículos 319 y 320 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, cabe apuntar que no obstante que la autoridad responsable incurrió en una imprecisión al declarar en el segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada, la improcedencia del recurso de inconformidad, ello es irrelevante para provocar la revocación del fallo cuestionado, en tanto que los puntos resolutivos de toda resolución jurisdiccional, no pueden ser considerados en forma aislada de la parte considerativa de ésta, pues precisamente esta última es la que dan sustento a aquellos.
En el caso, de la parte considerativa de la sentencia combatida a través de este juicio, se advierte que la autoridad responsable no alude la actualización de alguna de las causales de improcedencia a que alude el artículo 320 antes citado, sino que lejos de ello, realizó el estudio del fondo de la cuestión planteada por el entonces recurrente, exponiendo los motivos que tuvo para desestimar uno a uno los motivos de queja aducidos ante ella por el inconforme, consideraciones que como ya quedó razonado en el cuerpo de esta ejecutoria, no fueron destruidos por el partido promovente, por lo que si bien es cierto la sentencia controvertida denota una falta de técnica en la denominación de los conceptos, tal circunstancia por sí misma es insuficiente para provocar la revocación de la resolución impugnada, efecto que solo se obtiene cuando el accionante destruye las consideraciones medulares sobre las que el órgano emisor sustenta el sentido de su determinación.
Lo anterior, pone de manifiesto lo inoperante de los motivos de inconformidad que se analizan.
Así, en mérito de todo lo antes razonado, procede confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 42/98 interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Muñoz de Domingo Arenas, Tlaxcala, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad.
NOTIFIQUESE personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio ubicado en Avenida Cuauhtémoc número 47, Colonia Roma de esta ciudad; y por oficio al tribunal responsable, acompañando de copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA